La Sala determinó que la condición de hijo del propietario fallecido del inmueble ocupado arbitrariamente es suficiente para acreditar su derecho a demandar la indemnización de perjuicios. Se sustentó en el artículo 2342 del Código Civil, que faculta a los herederos a reclamar la reparación de daños sobre bienes heredados. También se apoyó en la jurisprudencia que establece que, al fallecer el propietario, la herencia se transmite a sus hijos, quienes pueden ejercer acciones en defensa de los bienes sucesorales.
Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 4 (parcial) del artículo 85 de la Ley 222 de 1995, «Por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones».
GARANTÍAS MOBILIARIAS – MECANISMO DE PAGO DIRECTO. El artículo 58 de la Ley 1676 de 2013 prevé que el acreedor garantizado con una garantía mobiliaria constituida sobre un bien del cual no ejerce su tenencia, frente a la mora en el pago de la obligación únicamente puede ejecutar la garantía por los mecanismos establecidos en el Código General del Proceso.
Por la cual se desarrollan los numerales 1 y 4 y los parágrafos 1 y 4 del artículo 2.2.1.1.10.2.1; el parágrafo 2 del artículo 2.2.1.1.10.3.1; el artículo 2.2.1.1.10.3.3 y el artículo 2.2.1.10.4.4. del Decreto 1076 de 2015 del Sector de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en lo relacionado con el manejo sostenible de flora silvestre y de los productos forestales no maderables, y se adoptan otras determinaciones.
Por el cual se adiciona el Presupuesto General de la Nación de la vigencia fiscal de 2025, en el marco de la declaratoria del estado de conmoción interior en la región del Catatumbo, el área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar.
Los contribuyentes inscritos en el Registro Único Tributario (RUT) como «19- Productor de bienes y/o servicios exentos» pueden ser identificados como exportadores de servicios.
Son sujetos pasivos económicos del impuesto de timbre todas las personas naturales o jurídicas, sus asimiladas o entidades que realicen alguna actuación gravada con dicho impuesto, de conformidad con los artículos 3, 514 y 515 del Estatuto Tributario. Son agentes de retención del impuesto de timbre los que establece el artículo 518 del Estatuto Tributario y el articulo 1.4.1.2.4. del Decreto 1625 de 2016. El parágrafo del artículo 1.4.1.2.4. y el artículo 1.4.1.2.6. del Decreto 1625 de 2016 establecen un orden de prelación para actuar como agente retenedor cuando en un documento o actuación interviene más de un agente retenedor.
En los términos del recurso de apelación interpuesto por la demandante, se debe establecer si el a quo interpretó de manera errónea los artículos 122 del Estatuto Tributario y 23 del Convenio para evitar la Doble Imposición (CDI) suscrito entre Colombia y México para desconocer la deducibilidad del gasto por el pago de comisiones, y si eran procedentes la sanción por inexactitud, y la condena en costas -agencias en derecho-, impuestas a la demandante.
La sala revocó la sentencia apelada para declarar la nulidad de los actos acusados y, a título de restablecimiento del derecho, la firmeza de la liquidación privada del impuesto sobre la renta por el año gravable 2017.
Derechos a la salud, vida digna y seguridad social, suministro del servicio de cuidador para pacientes en condición de discapacidad. Se reiteró jurisprudencia relacionada con: 1. El derecho a la salud. 2. El servicio de cuidador, las reglas para su otorgamiento por parte de las EPS y las diferencias con el servicio de enfermería. 3. La especial protección constitucional de los adultos mayores. 4. Las facultades del juez de tutela para amparar el tratamiento integral en salud.
La Sala establece como contenido interpretativo para este caso que: (i) los presupuestos de exclusión del IVA previsto en los ordinales 3 y 8 del artículo 476 del ET exigen una aplicación objetiva, lo que impone demostrar que los servicios tienen una efectiva y directa vinculación con las prestaciones del POS y no con gestiones administrativas del contratante, no siendo suficiente por sí solo que los servicios sean remunerados con cargo a recursos de la UPC.